• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 8/2023
  • Fecha: 13/06/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En su escrito de preparación se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos: a) vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso justo y con todas las garantías, consagrado en el art. 24.2 CE; b) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE; c) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, por arbitraria valoración de la prueba y por realizar una valoración carente de las ineludibles garantías. La sala coincide con la parte recurrente en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo -art. 90.4 LJCA, reformada por la LO 7/2015-, en los términos en que se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que finalmente se dicte por la sala pueda extenderse a otras cuestiones que se estimen relevantes en la deliberación, en la que se examine y decida el recurso, y sin prejuzgar ahora el fondo del asunto, al tratarse únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 44/2022
  • Fecha: 30/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conforme al relato de hechos probados, el artículo publicado por el recurrente se limita a expresar que el Ejercito es, junto a la Monarquía, la institución más opaca, pasando, a continuación, a ilustrar la opacidad denunciada mediante el relato de dos vivencias personales, en las que imputa a sus mandos -sin identificarlos- conductas personales abusivas o inapropiadas. La absoluta falta de entidad y relevancia de las críticas vertidas en este artículo determina que resulte imposible subsumirlas en ninguna de las dos faltas muy graves apreciadas al recurrente, ya que quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión del recurrente, al no constituir ninguna de las opiniones, expresiones y manifestaciones utilizadas ninguna amenaza real para la disciplina y la cohesión interna de las Fuerzas Armadas, único supuesto en el que cabe limitar el derecho a la libertad de expresión de los militares. Por el contrario, tales críticas, conforme a la doctrina del TEDH -STEDH 25-11-1997, caso "Grigoriades c. Grecia-, tienen un insignificante impacto objetivo sobre la disciplina militar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 52/2022
  • Fecha: 25/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal de instancia dispuso de suficiente prueba de cargo, legítimamente obtenida, regularmente practicada y razonadamente apreciada, por lo que no se vieron afectados los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, ni el principio in dubio pro reo. La sentencia recurrida expresa las razones que avalan la legalidad y legitimidad de la orden de servicio incumplida y la competencia del comandante de puesto para emitirla, razones que no son desvirtuadas por las alegaciones del recurrente, que no acierta cuando se queja de su falta de concreción ni cuando afirma que la orden carecía de acomodo legal o normativo. Por otra parte, la alegación del recurrente referida a que cumplió con lo establecido en la referida orden interna no respeta el relato de hechos probados, del que se desprende exactamente lo contrario de lo invocado. La selección de la sanción más aflictiva de entre las dos previstas para las faltas leves -aunque en una extensión incluida en su mitad inferior-, respeta las reglas de la proporcionalidad e individualización de la sanción.Tanto las resoluciones disciplinarias como la sentencia recurrida expresan adecuadamente los motivos de elección de la sanción y de su individualización -en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor-, mediante razonamientos que no han resultado desvirtuados por el recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA
  • Nº Recurso: 15/2023
  • Fecha: 24/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No concurre la predeterminación del fallo invocada, ya que en el relato fáctico no se aprecia el empleo de palabras técnicamente jurídicas que definan la esencia del tipo aplicado. El tribunal de instancia dispuso de suficiente prueba de cargo, lícitamente obtenida y regularmente practicada referida a todos los elementos esenciales del delito, de la que cabe inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos de la recurrente. Aunque el art. 813 LECRIM veda la admisión de testigos de referencia en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, en el caso, se está ante testigos directos que corroboran periféricamente el relato de la víctima. La resolución recurrida está suficientemente motivada, por lo que no concurre infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. La invocación de error de hecho en la apreciación de la prueba es incongruente con la de vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo. El recurrente no cita documento a efectos casacionales ni particulares del mismo en que apoyar la equivocación del juzgador, ni los términos en que hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial. Para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas deben concretarse los periodos y demoras producidas, la falta de justificación del retraso, que el mismo no se debe a la conducta del recurrente, así como las consecuencias gravosas sufridas por este, más allá del propio retraso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
  • Nº Recurso: 16/2023
  • Fecha: 24/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Según se desprende de la causa seguida ante la jurisdicción penal ordinaria, los hechos investigados consistían en el forcejeo y activa resistencia que opuso al ser detenido un cabo primero del Ejército de Tierra, que, tras insultar reiteradamente a la fuerza actuante, al ser introducido en el vehículo de la Guardia Civil, le dio reiteradas patadas, causándole daños. El fiscal, en su escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de resistencia y desobediencia a la autoridad y de un delito de daños. De todo ello se infiere una evidente conexidad entre el primero y el segundo de los delitos. Siendo así y teniendo señalada pena más grave el primero, la competencia para el conocimiento de los hechos corresponde a la jurisdicción ordinaria. A mayor abundamiento, el incidente que motiva las actuaciones se produjo en un ámbito o contexto ajeno completamente al estrictamente castrense, ya que los bienes que resultaron dañados no pertenecen a las Fuerzas Armadas, al tratarse de un vehículo de la Guardia Civil vinculado a la salvaguarda de la seguridad ciudadana.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 2/2023
  • Fecha: 23/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resulta fijado con pacífica reiteración jurisdiccional el procedimiento a seguir en los conflictos de jurisdicción negativos suscitados de oficio entre los juzgados o tribunales y la jurisdicción militar ante el silencio de los arts. 22 a 29 LOCJ -pues su art. 27 solo se refiere a los promovidos a instancia de parte-, que no es otro que el establecido para las cuestiones de competencia en los arts. 46 y 47 LECRIM para la jurisdicción penal ordinaria y en el art. 21 LPM. Por lo tanto, el conflicto está mal planteado. El Juzgado Togado Militar, una vez tomada la decisión de no aceptar la inhibición remitida por el órgano de la jurisdicción ordinaria, planteó el conflicto de jurisdicción directamente, cuando lo debido era haber devuelto los autos al Juzgado de Instrucción, a quien, como requirente, correspondía plantear el conflicto, si, ante los motivos denegatorios del Juzgado Togado, persistía en negar su propia competencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 1/2023
  • Fecha: 22/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resulta competente la jurisdicción ordinaria, pues los hechos no son susceptibles de ser tipificados como delito militar: no pueden ser calificados como el delito «contra centinela o policía militar», ya que la desobediencia o resistencia exigidas por el tipo no pueden consistir en la mera desatención a que se contrajeron los hechos respecto de la información recibida por megafonía de que se estaba intentando acceder a un recinto militar y se debía desistir del intento, ya que no consta indicio alguno de resistencia ni de contacto físico o verbal contra quienes se encontraban de servicio de guardia; tampoco pueden incardinarse en el delito de «atentados contra los medios o recursos de la seguridad o defensa nacionales», ya que el caso se circunscribe a la entrada puntual de una persona, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en una instalación militar, sin que conste finalidad alguna en la intromisión que pudiera poner en riesgo el bien jurídico protegido, constituido por la seguridad o defensa nacionales; por último, tampoco pueden subsumirse en el tipo delictivo de «daños contra el patrimonio militar», ya que no existe constancia de daños en tal patrimonio, pues -al margen de los causados en un vehículo particular-, solo hay referencia a los supuestos daños provocados en el pomo de una puerta dentro del recinto militar, sin que los mismos se hubieran constatado a través de la oportuna pericial; además, en este caso, el sujeto activo debe reunir la condición de militar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
  • Nº Recurso: 12/2021
  • Fecha: 18/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La composición de la sala de justicia se puso de manifiesto a las partes sin que se invocara causa alguna de recusación con carácter previo a la interposición del recurso de casación, en el que ahora se invoca, per saltum, la infracción del derecho a un tribunal imparcial, lo que debe rechazarse, tanto por tratarse de una cuestión nueva, como por su extemporaneidad. La denuncia por errónea apreciación de la prueba ha de articularse al amparo del art. 849.2.º LECRIM, lo que no realizan los recurrentes. El termino «exagerado» utilizado en el relato de hechos probados no puede ser considerado como un concepto jurídico que defina la esencia del subtipo penal aplicado. De los fundamentos de la convicción de la sentencia impugnada se desprende una adecuada inferencia, ya que el tribunal articula y relaciona con rigor el resultado de todas las pruebas testificales practicadas, alcanzando conclusiones que se atienen a criterios lógicos. Los hechos descritos en el inamovible relato de hechos probados se incardinan adecuadamente en el tipo penal apreciado, ya que los cinco sargentos recurrentes realizaron tanto actos de acoso personal y profesional como atentados graves a la dignidad personal y profesional a otro miembro de las Fuerzas Armadas, con reiteración y suficiente gravedad como para trascender ampliamente del mero ámbito disciplinario. Concurre, asimos, el dolo genérico exigido por el tipo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 7/2023
  • Fecha: 17/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal de instancia motivó adecuadamente las razones que le llevaron a elegir la pena impuesta -privativa de libertad, en lugar de la alternativa pena pecuniaria- y su extensión -que se impuso en su grado mínimo-, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes. Asimismo, dispuso de suficiente prueba de cargo, legítimamente obtenida, legalmente practicada y valorada conforme a las reglas de la lógica, en la que apoyar el relato de los hechos que, sin género de dudas, declaró probados, por lo que quedó desvirtuada la presunción de inocencia, no resultando aplicable el principio in dubio pro reo. El jefe de vehículo recurrente infringió su deber de cuidado, al no proceder por sí mismo o no vigilar que el conductor procediera a calzar el camión lleno de soldados que había dejado estacionado en una pendiente cerca de un barranco, creando, así, un riesgo jurídicamente desaprobado, por infringir el deber de cuidado más elemental. El reproche de su conducta se centra en que no advirtió el peligro creado, sin que pueda entenderse que la imprudencia en la que incurrió fuera leve. El recurrente no cita ningún documento casacional -entre los que no se comprenden las pruebas testificales documentadas- literosuficiente en que apoyar la alegada equivocación del juzgador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 10/2023
  • Fecha: 17/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La prueba que puede enervar el derecho a la presunción de inocencia ha de practicarse en el acto del juicio oral -donde existen inmediación, publicidad y contradicción-, con algunas excepciones previstas legalmente. En lo que atañe a la prueba pericial, la regla general es que se lleve a efecto en el acto del juicio, siendo causa de suspensión la incomparecencia del perito. Solo excepcionalmente, y por causas independientes a la voluntad de las partes, se permite que se practique la lectura en el juicio oral de las diligencias sumariales. En el caso, la perito comandante farmacéutica no compareció por encontrarse fuera del territorio nacional, por lo que el Ministerio Fiscal solicitó que se diera lectura en la vista a la declaración que aquella había prestado en la fase de instrucción. Pero este no es uno de los casos en los que cabe sustituir la intervención del perito en el juicio por la lectura de las diligencias sumariales, ya que existen otras alternativas más respetuosas con los derechos a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba, como podría haber sido la práctica de la pericial por medio de videoconferencia o, simplemente, la suspensión de la vista, con nuevo señalamiento. Si se tiene por no practicada la pericial, la ausencia de prueba que acredite la falsedad de la información -relativa a si la orina analizada era o no del recurrente- impide tener por acreditado un elemento básico del tipo objetivo de la deslealtad.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.